Una de las figuras jurídicas que más complejidad conceptual ha presentado en el Derecho Mercantil español, es la del contrato de Agencia Comercial.

Que quién asume los riesgos de las operaciones por incumplimiento y/o perjuicios al empresario (e, incluso,  terceros).

Que cual es la diferencia entre actuar “a nombre” y “actuar por cuenta” del empresario. Que quién asume la seguridad social del Agente Comercial y, en fin, toda una serie de interrogantes insolutos.

Sin embargo y por fortuna, la (en ese entonces) Comunidad Económica Europea o “CCE” promulgó la Directiva Europea 86/653/CEE, que aclaró muchos conceptos.

Ahora, independientemente del aspecto estrictamente jurídico, en AGECO España tienen cabida todos aquellos que se sientan aludidos por la definición de Agente Comercial.

Llámense a sí mismos “representantes de comercio”, “vendedores”, “delegados” y demás, todos serán bienvenidos a la Asociación.

Pero, eso sí, es la ley la que, en última instancia, determina los elementos objetivos y subjetivos del contrato de Agencia Comercial y, para los efectos que nos interesan,  los elementos que conforman la figura del Agente Comercial.

La directiva europea y la ley 12 del 27 de mayo de 1992

Las fuentes de conceptualización son prácticamente infinitas, respecto de lo que es el comercio, el comerciante, la actividad comercial, la comisión, el agente comercial, la agencia comercial y demás.

Pero, reiteramos una vez más, son las normativas las que, en último término, sirven de orientación obligatoria a la hora de la resolución de los conflictos.

En lo que respecta a nuestro Derecho interno, fue la Ley 12 del 27 de Mayo de 1992 la que esclareció  una serie de conceptos, antes profusamente controvertidos.

Así las cosas, es preciso advertir que fue la Directiva Europea 86/653/CEE del Consejo, la que impulsó la ley a la que acabamos de aludir.